Junta de Retiro de las FF.AA.

 

Ley Orgánica de las FF.AA.

 

"LAS LEYES, NO SE PODRAN SUSTENTAR SIN LOS SOLDADOS, PORQUE CON LAS ARMAS; SE DEFIENDEN LAS REPUBLICAS, SE CONSERVAN LOS REINOS, SE GUARDAN LAS CIUDADES, SE ASEGURAN LOS CAMINOS, SE DESPEJAN LOS MARES DE CORSARIOS Y FINALMENTE SI POR ELLAS NO FUESE; LAS REPUBLICAS, LOS REINOS, LAS MONARQUIAS, LAS CIUDADES, LOS CAMINOS DEL MAR Y DE LA TIERRA, ESTARIAN SUJETOS AL RIGOR Y A LA CONFUSION QUE TRAE CONSIGO LA GUERRA, EL TIEMPO QUE DURA Y TIENE LICENCIA DE USAR DE SUS PRIVILEGIOS Y FUERZAS"

 

Miguel de Cervantes y Saavedra

 

(El Quijote)

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COLECCION DE PUBLICACIONES

DE LA

JEFATURA DE ESTADO MAYOR

EJERCITO NACIONAL

 

LEY ORGANICA

DE LAS FUERZAS ARMADAS

DE LA REPUBLICA DOMINICANA

 

VOLUMEN 1 – 1996

 

LEY ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS

DE LA REPUBLICA DOMINICANA

 

EL CONGRESO NACIONAL

 

EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA

 

LEY No. 873

 

HA DADO LA SIGIENTE

LEY ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA

REPUBLICA DOMINICANA

 

CAPITULO XIII

Retiro Militar


ARTÍCULO 203.- El retiro es la situación en que se coloca al militar al cesar en el servicio activo, con goce de pensión, en las condiciones que las demás Leyes y reglamentos prescriben.
PARRAFO I.- Los beneficios de pensión que se conceden por retiro no estarán sujetos a ningún impuesto fiscal ni de otra índole en razón de ser la compensación que las Fuerzas Armadas otorga a sus  miembros en retiro.
PARRAFO II.- Los beneficios que se conceden por retiro se pierden por tomar armas contra la República o contra las instituciones armadas, comprobado por sentencia con carácter irrevocable pronunciado por el tribunal competente.
PARRAFO III.- Además, los beneficios de las pensiones que se conceden por retiro se pierden por la condenación a penas criminales o correccionales que conllevan deshonra o por la comisión de acto de mala conducta o perversión moral comprobado esto como en el caso del párrafo anterior.
ARTÍCULO 204.- Las personas que de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, presten servicio como asimilados militares, gozarán del derecho al retiro en las condiciones que mas adelante se especificarán.
ARTÍCULO 205.- El retiro es voluntario o forzoso. Es voluntario cuando se concede a solicitud de los interesados. Es forzoso cuando se concede por inutilidad física o por razones de edad o por antigüedad en el servicio, determinándose como tiempo máximo en el servicio activo 40 años.
ARTÍCULO 206.- Los militares retirados se clasificaran:

  1. Retirados utilizables para el servicio de armas;
  2. Retirados utilizables para el servicio que no sea de armas; y
  3. Retirados no utilizables.

ARTÍCULO 207.- Los retirados utilizables para el servicio de armas formarán parte de los Cuadros de Reserva a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley.
Párrafo.- Los Oficiales, Generales y Superiores de las Fuerzas Armadas, tendrán el derecho a usar una arma de fuego corta para su defensa personal que le será suministrada por Intendente de Material Bélico del Cuerpo correspondiente, cuando éstos sean retirados. Los Jefes de Estado Mayor podrán otorgarle el derecho al uso de una arma corta de fuego, a los Oficiales subalternos cuando estos sean retirados. Este derecho cesará al incurrir en los hechos estipulados en el párrafo 1) del Artículo 203.
ARTÍCULO 208.- La Administración y dirección  de retiro estará a cargo de un organismo que se denominará “Junta de Retiro  de las Fuerzas Armadas”, la cual tendrá personalidad jurídica y estará formada por un Secretario sin derecho a voto, designados por el Presidente de la República y escogidos entre los Oficiales Generales y Superiores en servicio activo. El tiempo que durarán en sus funciones no será mayor de dos años. No podrán ser miembros de esta Junta ninguno de los Jefes de Estado Mayor de las Instituciones Armadas.
ARTÍCULO 209.- El Presidente de la Junta será juramentado por el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas antes de entrar en sus funciones y éste a la vez tomará el juramento de los demás miembros, de que cumplirán fielmente los deberes de su cargo.
ARTÍCULO 210.- La Junta celebrará una sesión ordinaria el primer día laborable de cada mes, así como el número de sesiones extraordinarias que sean necesarias, de acuerdo a la convocatoria que haga su Presidente o en caso de impedimento de éste el Vicepresidente de la misma.
Las sesiones se efectuarán en el local que indique el oficial que haga la convocatoria.
ARTÍCULO 211.- La Junta sólo podrá tomar decisiones válidas cuando  a las sesiones asistan el Presidente  de la misma y cuatro miembros por lo menos.
ARTÍCULO 212.- Todo acuerdo deberá ser aprobado, por más de la mitad de los votos de los miembros presentes. En caso de empate, decidirá el voto del Oficial que preside la sesión.
ARTÍCULO 213.-El Secretario de la Junta llevará un libro para asentar los asuntos tratados y los acuerdos a que se llegue en cada sesión, debiendo levantar un acta de la misma, la cual una vez leída será firmada por él y por el Oficial que haya presidido.
ARTÍCULO 214.- Cada vez que un expediente haya sido depurado, el Presidente de la Junta lo remitirá al Poder  Ejecutivo por conducto del Secretario de  Estado de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 215.- Lo expedientes de retiro después de aprobada por el Poder Ejecutivo serán devueltos por el Secretario de  Estado de las Fuerzas Armadas, el Presidente de la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas, para inclusión en el registro de los retirados, asimismo serán referidos al Jefe de Estado Mayor correspondiente, para su asiento en los tarjeteros del personal y su publicación en órdenes.
ARTÍCULO 216.- Los ingresos y egresos de los fondos estarán a cargo del Tesorero de la Junta de Retiro, quien lo depositará en una cuenta especial en el Banco depositario del Gobierno y rendirá un informe sobre el estado de éstos en cada reunión ordinaria.
ARTÍCULO 217.- Los cheques por concepto del pago de los beneficios de pensiones a los retirados de las Fuerzas Armadas, serán firmados por el Presidente y el Tesorero de la Junta de Retiro de acuerdo con las nóminas de pago de cada mes, contra la cuenta del fondo de pensiones.
ARTÍCULO 218.- En la primera quincena de cada año, la Junta rendirá al Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, un informe relativo a sus actividades durante el año anterior.
ARTÍCULO 219.- El retiro estará financiera por:
a) Descuento de un 6% del sueldo mensual de los militares en servicio activo y de los asimilados militares;
b) Contribución del Estado que se apropiará en la Ley de Gastos Públicos de cada año; y
c) Cualesquiera otros valores o bienes que se obtengan u otorguen.
ARTÍCULO 220.- Los descuentos a los que se refiere el apartado a), del artículo anterior, se deducirán de los sueldos correspondientes de cada miembro, por el Intendente General del Cuerpo a que pertenezca y serán remitidos al Tesorero de la Junta de Retiro, para fines de depósito.
ARTÍCULO 221.- El retiro voluntario tendrá como base el número de años de servicio y se conocerá a petición de los interesados dé conformidad con lo que dispone la presente Ley.
ARTÍCULO 222.- El retiro voluntario se concederá a los militares o asimilados de las Fuerzas Armadas que, no prestando servicios como oficiales pilotos, hayan cumplido el tiempo de 20 años de actividad.
ARTÍCULO 223.- Los oficiales que presten servicios como pilotos, tendrán derecho al retiro voluntario, si hubieren cumplido el tiempo mínimo de 20 años en actividad. Este tiempo se computará desde que comience el aprendizaje de vuelo.
ARTÍCULO 224.-En tiempo de guerra o de grave alteración del orden público, no se concederá retiro de voluntario.
ARTÍCULO 225.- Cuando un militar sea trasladado de una institución a otra se le computará del servicio activo y se encuentre dentro del tiempo que hubiere pasado en el Cuerpo desde donde fue trasladado.
ARTÍCULO 226.- En los casos en que un militar cometiere una falta que amerite ser separado del servicio activo y se encuentre dentro del tiempo establecido para el retiro, de pleno derecho se le concederá éste.
ARTÍCULO 227.- A todo militar o asimilado, cualesquiera que sea su edad o tiempo de servicio, que como consecuencia de un accidente sufrido en el ejercicio de sus funciones, o de enfermedad repetida o prolongada que no tenga su causa en malos hábitos o conducta viciosa, o que sea proporcionada expresamente, que resulte incapacitado física o mentalmente para el desempeño de sus funciones, le será concedido el retiro por inutilidad física o mental. En todo caso, la Junta Médica estará en la obligación de desempeñar alguna función o servicio dentro de las Fuerzas Armadas. En esta circunstancia, la Junta de Retiro estará facultada para conceder o no dicho retiro.
Párrafo I.- Sin embargo, podrán ser separados de las filas de las Fuerzas Armadas, sin pensión, aquellos  militares y asimilados que, encontrándose sufriendo de psicosis o epilepsia, no haya cumplido cuatro (4) años en las instituciones castrenses, exceptuándose de esta disposición, los que se encuentren sufriendo de epilepsia traumática.
Párrafo II.- Cuando en las mismas condiciones a que se refiere el párrafo anterior, el militar o asimilado haya cumplido ocho (8) años de servicio, se le concederá una pensión por un período de dos (2) años, cuatro (4) años de pensión.
ARTÍCULO 228.- Todo militar con derecho a retiro que tuviere por lo menos cinco (5) años en el grado que posee, al momento de producirse éste, será ascendido de pleno derecho, al grado inmediatamente superior con el cual será concedido dicho retiro.
ARTÍCULO 229.- La incapacidad física o mental, será determinada por una junta de tres médicos de las Fuerzas Armadas, escogida por el Presidente de las Junta de Retiro.
ARTÍCULO 230.- En caso de que las circunstancias lo requieran, el Presidente de la Junta de Retiro podrá escoger médicos de la clase civil.
ARTÍCULO 231.- En los casos en que la inutilidad física o mental fuere proporcionada expresamente o como consecuencia de malos hábitos o conducta viciosa, la Junta de Médicos recomendará que el militar o el asimilado sea separado del cuerpo.
ARTÍCULO 232.- Los militares o asimilados que no presten servicios como Oficiales Pilotos y que hubieren cumplido el tiempo mínimo de diez (10) años en actividad, serán retirados cuando hayan alcanzado la edad de 65 años, sin embargo, el retiro será facultativo para los siguientes militares o asimilados cuando hayan alcanzado las edades que se señalan a continuación:


Coronel o Capitán de Navío                   ...58 años
Teniente Coronel o Capitán de Corbeta  ...55 años
Mayor o Capitán de Corbeta                  ...50 años
Capitán o Teniente de Navío                   ...45 años
Primer Teniente o Alférez de Navío         ...45 años
Segundo Teniente o Alférez de Fragata   ...40 años
Alistado en General                                 ...45 años

ARTÍCULO 233.- La equivalencia con el grado Militar, será determinada en los Asimilados, de acuerdo al sueldo que perciben en comparación con el de los Militares.
ARTÍCULO 234.- Los Oficiales que prestan servicios como Pilotos que hubiesen cumplido el tiempo mínimo de 10 años en esa actividad, estarán sujetos para fines de retiro por edad, a la siguiente escala:


Oficiales Generales                                 52 años
Oficiales Superiores                                44 años
Oficiales Subalternos                              38 años

ARTÍCULO 235.- El poder ejecutivo podrá utilizar como Consultores, a aquellos Militares o Asimilados que hayan pasado a retiro por antigüedad en el servicio.
ARTÍCULO 236.-  Los Cadetes y Guardiamarinas no serán retirados ni voluntariamente ni por razones de edad. La duración de los mismos en ese rango, está sujeta al tiempo abarcado en los cursos que realizan en la academia donde estudian.
ARTÍCULO 237.- Los Militares o Asimilados que sin estar prestando servicio como Oficiales Pilotos, fueren retirados voluntariamente, tendrán derecho a una pensión liquidable mensualmente de la siguiente manera:

  1. Un 60% de su sueldo con 20 años de servicio;
  2. Se le aumentará un 2 ½% de su sueldo, por cada año de servicio que sobrepase a los 20 hasta llegar a los 30 años;
  3. Se le aumentará un 3% de su sueldo, por cada año de servicio que sobrepase a los 30 años hasta llegar a los 35 años.

ARTÍCULO 238.- Los militares que prestan servicio como Pilotos y fueren retirados voluntariamente, tendrán derecho a una pensión liquidable mensualmente de la siguiente manera:

  1. Un 60% de su sueldo con 20 años de servicio;
  2. Se le aumentará un 2 ½% de su sueldo, por cada año de servicio que sobrepase a los 20 hasta llegar a los 25 años;
  3. Se le aumentará un 3% de su sueldo, por cada año de servicio que sobrepase a los 25 años hasta llegar a los 30 años.

ARTÍCULO 239.- Los militares o asimilados de las Fuerzas Armadas que fueren retirados por inutilidad física o mental, tendrán derecho a una pensión liquidable mensualmente de la siguiente manera:

  1. Hasta 10 años de servicio un 60% de su sueldo;
  2. Se le aumentará un 2 ½% de su sueldo, por cada año de servicio que sobrepase a los 10 hasta llegar a los 20 años;
  3. Se le aumentará un 3% de su sueldo, por cada año de servicio que sobrepase a los 20 años hasta llegar a los 25 años.

ARTÍCULO 240.- Cuando un militar sea colocado en situación de retiro por la pérdida de uno o ambos miembros ya sean superiores o inferiores o de uno o ambos ojos, se le asignará una pensión igual al sueldo que percibía. En los demás casos en que un militar o asimilado sea retirado por inhabilidad física o mental, con una incapacidad en más de un 50% de su normalidad, tendrá derecho a un aumento de un 20% sobre la cantidad de la pensión que le corresponde. Esta pensión nunca sobrepasará el 100% del sueldo.
ARTÍCULO 241.-Se determina como incapacidad que afecta más de un 50% de la normalidad física o mental, lesiones parciales en ambos brazos, manos, pies, piernas u ojos y la pérdida de la totalidad de las funciones fisiológicas, sea que se haya producido por acción directa de una enfermedad o accidente, o por amputación u operación que sea consecuencia de éstos; por enajenación mental y cualquier otra pérdida que produzca dicha incapacidad, determinada por la Junta Médica que actúe en el caso.
ARTÍCULO 242.- Los militares o asimilados que fueren retirados por razones de edad, tendrán derecho a una pensión liquidable mensualmente, de un 60% de su sueldo.
ARTÍCULO 243.- Los Oficiales que pasen al retiro al cesar en sus funciones como Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, Subsecretario o Jefes de Estado Mayor percibirán una pensión mensual, igual al sueldo que recibían como tales.
Párrafo.- Cuando un militar o asimilado esté incluido en más de una condición, se le concederá la pensión en la cuantía que le fuere más favorable.
ARTÍCULO 244.- En todos los casos en que un militar o asimilado fuere retirado, percibir+á además, una suma de dinero de acuerdo a la siguiente escala:


a) Si fuere Raso o Marinero                               RD $400.00
b) Si fuere Cabo                                                RD $500.00
c) Si fuere Sargento en sus distintas formas         RD $600.00
d) Si fuere Cadete o Guardiamarina                    RD $600.00
e) Si fuere Oficial Subalterno                              RD$2,000.00
f) Si fuere Oficial Superior                                  RD$3,500.00
g) Si fuere Oficial General                                  RD$4,000.00


Párrafo.- El asimilado tendrá una equivalencia en la escala de bonificaciones, al grado que más se acerque a su sueldo.
ARTÍCULO 245.- Las viudas y los hijos menores de todo militar o asimilado fallecido en servicio activo y que tenga derecho al retiro recibirán una pensión mensual liquidable en las condiciones a que tuviera derecho el militar o asimilado fallecido, de acuerdo con los artículos 228, 239 ,243 y 244 de esta Ley.
Párrafo I.- El monto de esta pensión y de la ayuda se distribuirá de la siguiente manera: 50% para la viuda y 50% repartidos entre los hijos legítimos y naturales reconocidos comprobados. Las viudas disfrutarán de esta pensión hasta que contraigan nuevas nupcias y los hijos hasta los 18 años de edad, salvo el caso de que estuvieren incapacitados física y mentalmente para proveer sus necesidades.
Esta incapacidad será comprobada por una Junta Médica designada por el Presidente de la Junta de Retiro.
Párrafo II.- En caso de no existir la esposa el 100% de la liquidación será otorgada en provecho de los hijos. En el caso de no tener hijos el 100% de la liquidación será otorgada a la viuda.
ARTÍCULO 246.- Las viudas y los hijos menores de los militares o asimilados en servicio activo fallecidos sin tener derecho a retiro, recibirán una pensión mensual liquidable en la siguiente forma: el 50% del sueldo y por el tiempo siguiente:

  1. De 4 años hasta 10 años de servicio 1 año de pensión;
  2. De 10 años hasta 15 años de servicio 2 años de pensión;
  3. De 15 años hasta 20 años de servicio 3 años de pensión.

Párrafo I.- Se entiende que el apartado © es para los militares que no presten servicio como pilotos.
Párrafo II.- Esta pensión se disfrutará durante el tiempo determinado en este artículo en la misma forma que indica los párrafos I y II del Artículo 247.
Artículo 247.- A las viudas y los hijos menores de todo militar fallecido, cualquiera que fuere su edad o tiempo en el servicio, que haya muerto a consecuencia de una operación de guerra declarada o en acción de armas que tiendan al movimiento de tropas o destrucción de fuerzas enemigas, o la represión de hechos de traición, sedición, insubordinación, cobardía, subversión o repeliendo una agresión en acto de servicio, o en cumplimiento de órdenes en relación a los casos precedentemente enunciados, y en general los que pierdan la vida en cumplimiento de su deber se les acordará una pensión mensual igual al sueldo que percibía el militar fallecido además la ayuda fijada en el Art. 244.
Párrafo.- La liquidación de esta pensión y de la ayuda se hará como acuerdan los párrafos I y II del Artículo 245.
Artículo 248.- El derecho a los beneficios que se conceden por retiro, es personal e intransferible y no estará sujeto al pago de ningún impuesto o contribución, no podrá ser embargado, enajenado, cedido ni traspasado a otra persona, salvo el caso previsto en los párrafos I y II del Art. 245
Párrafo.- Los beneficios a que se refieren los artículos a favor de las viudas y de los hijos menores serán acordados a la madre del militar o asimilado soltero que haya fallecido en las condiciones establecidas en los mismos, sin dejar viuda ni hijos en aptitud legal para recibirlos.
Siempre que ésta tenga 55 o más años de edad al momento del fallecimiento y que por su precaria situación, su subsistencia dependiera del militar o asimilado. Si la madre es menor de esa edad pero se encuentra en las mismas condiciones económicas se le acordará la pensión por un año.
Artículo 249.- Los militares en situación de retiro, que virtud de leyes anteriores a la presente se encuentran pensionados seguirán disfrutando de la misma suma que le fue acordada por esas leyes.
Artículo 250.- Las viudas y los hijos de los militares y asimilados retirados con pensión que fallezcan, tendrán derecho a una pensión igual a la que recibía el militar o asimilado fallecido, liquidable en la misma forma prevista en los párrafos I y II del Art. 245.
Artículo 251.- La falta de cualquiera de los deudos que se dejan señalados no dará derecho a otros herederos.
Artículo 252.- La viuda sólo tendrá derecho a pensión cuando el matrimonio haya durado un año por lo menos, salvo el caso de que tenga hijos del causante o que el fallecimiento hubiere sido causado por un accidente o por las causales del Artículo 247.
Artículo 253.- El matrimonio celebrado con un militar o asimilado pensionado cuando éste haya cumplido 60 años de edad no da derecho a pensión a la viuda, salvo el caso que tenga hijos del causante.
Artículo 254.- Los miembros de las Fuerzas Armadas que fallezcan en la situación de actividad serán inhumados por cuenta de la nación, de acuerdo con el grado del extinto.
Artículo 255.- La presente Ley deroga y sustituye toda otra disposición legal o reglamentaria que sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve días del mes de julio del año mil novecientos setenta y ocho; año 135 de la Independencia y 115 de la Restauración.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve días del mes de julio del año mil novecientos setenta y ocho; año 135 de la Independencia y 115 de la Restauración.


PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA


En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República;
PROMULGO LA presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintaiún días del mes de julio del año mil novecientos setenta y ocho; año 135 de la Independencia y 115 de la Restauración.


PODER EJECUTIVO


Nota: Publicada Oficialmente en el periódico El Caribe, de fecha 8 de agosto de 1978, págs. 18, 19, 20 y 21.

 

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